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Se intenta concebir la Constitución Política de Colombia de 1991 como un dispositivo cultural, que coadyuvó a impulsar en el país cambios culturales, no sólo jurídicos y políticos. (2)
El espacio para promover la diversidad emerge con la autonomía política y jurídica otorgada a las comunidades indígenas por la Constitución Política de Colombia del año 1991 (CPC’91), la cual debe ejercerse dentro de los parámetros señalados por la norma constitucional: de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley (CPC’91 arts. 246, 330), de forma que se asegure la unidad nacional y una identidad étnica diferencial que refleje una antagonismo respecto al discurso hegemónico.
La instauración de una Jurisdicción Especial Indígena, presentada en el artículo 246 de la CPC’91, plantea el problema de determinar cuál es la relación existente entre la ley y las costumbres y usos indígenas como fuentes de derecho, y establece un discurso contra-hegemónico que identifique al Pluralismo Jurídico en este país.
En efecto, la facultad constitucional de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, reconocida a las autoridades indígenas, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, está supeditada a la condición de que éstos y aquellas no sean contrarios a la Constitución y a la ley.(3)
El concepto de promoción es definido por Carlos V. Zambrano (4) como “los impulsos sociales operados en un tiempo determinado para avanzar hacia una posición político-cultural distinta a la existente”.(5)
Y, Zambrano entiende por diversidad “la integración de toda la pluralidad humana de la sociedad colombiana, sin perjuicio alguno”.(6)
La promoción de la diversidad se convirtió en una práctica político-cultural de la sociedad que reivindicó las identidades para subirse al tren multicultural. (7)
Sin embargo, el ejercicio de Promover la Diversidad en Colombia muestra oposiciones conceptuales y conflictos que se presentan en la aplicación práctica del Pluralismo Jurídico(8), los cuales deben ser superados. Estos conflictos y oposiciones conceptuales se dividen en tres grandes temas que trataremos a continuación:
1. A mayor preservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía.
El contexto colombiano muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integración a la vida civilizada debilitando la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros.
La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres -los que deben ser, en principio, respetados- de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que rechaza el orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los dictámenes del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones.
2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio.
A pesar que el tener que regirse por la Constitución y por la ley es un deber de todos los colombianos en general (CPC’91 arts. 4, 6 y 95) dentro de los que se incluyen los indígenas, no faltaría decir que los derechos y deberes, particularmente los derechos fundamentales, constituyen un límite material al principio de diversidad étnica y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en la Asamblea Nacional Constituyente. (9)
3. Principio de diversidad étnica y cultural Vs. Vigencia de los derechos fundamentales.
Existe una tensión entre el reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural y la consagración de los derechos fundamentales.
Mientras que éstos últimos se fundamentan en la teoría de la democracia liberal, según Will Kymlicka, procurando ser universales, que permitirían afianzar una base firme y estable para la convivencia y la paz, que crean una construcción nacional estatal, el respeto de la diversidad, sin embargo, supone una limitación a la aceptación de cosmovisiones y de estándares de valores diversos y hasta contrarios a aquellos que pregona el discurso estatal.
Esta paradoja ha dado lugar a una cuarta y última oposición conceptual sobre la vigencia de los derechos humanos consagrados en la CPC’91 respecto a la promoción legítima de los derechos de la diversidad.
La validez de los derechos fundamentales, otorgados en la CPC’91, en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica es admitido para tener cierto éxito en la construcción nacional del Estado.
Estos tres problemas que se presentan al establecer espacios de promoción de la diversidad en el contexto colombiano, deben ser superados a través del mecanismo legal, Ley en tránsito de la Jurisdicción Especial Indígena, para que la transición de un Estado Social de Derecho (10) a un Estado Pluralista Social de Derecho (11) sea más eficiente, donde se tengan en cuenta aspectos tanto jurídicos como antropológicos en materia de promover la diversidad y el Pluralismo Jurídico en Colombia, los cuales van a fortalecer la identidad étnica diferencial.
El Estado colombiano, mal que bien, ha protegido y promovido la “unidad en la diversidad”, lo que ha generado el multiculturalismo de Estado, que en realidad ha sido un plurietnicismo, focalizado en los pueblos indígenas [...] rompiendo el esquema de la unidad racial de los colombianos. (12)
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