En el modelo de desarrollo hegemónico, la economía extractivista gestiona la implementación de megaproyectos que faciliten la explotación de los recursos naturales. En él el Estado actúa como agente facilitador de tal gestión. Sin embargo, entendemos que las actuaciones que adelante cualquier entidad estatal, en particular, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial se deben enmarcar no sólo en la demostración formal, sino sobre todo en la realización del Estado Social de Derecho, estatuido por la Constitución Política de 1991.

 

En ese sentido, las actuaciones relativas a un proceso de licenciamiento deben darse en el marco de la consecución de un desarrollo sostenible que garantice, entre otros, la realización de los derechos ambientales, en particular el relativo a un ambiente sano, así como los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) de las comunidades o Pueblos afectados por la realización del proyecto que se licencia, además, tratándose de la Empresa URRA S.A. E.S.P., como empresa del Estado, de la realización de la función social y ecológica de la propiedad.

 

Así, entendemos que el monitoreo que viene haciendo el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, para el caso de la Hidroeléctrica Urra I, debe adelantarse con el fin de medir cuantitativa y cualitativamente de que manera el proceso de licenciamiento esta haciendo efectivos estos principios y derechos, entre otros.

 

Por ello, en ejercicio del derecho de participación, en el marco de la Asamblea Permanente que desarrollamos desde el día 25 de octubre del presente año, uno de los puntos de la agenda tiene que ver con un informe del Minambiente que presente a las Autoridades Indígenas el análisis que ha hecho sobre la evolución dada en la realización de estos principios y derechos, a partir del monitoreo hecho a la medidas tomadas en la licencia ambiental otorgada a la empresa Urra S.A.ESP.

 

Según la información recién recibida del Minambiente y por la experiencia vivida como Pueblo directamente afectado del proceso de licenciamiento, en relación al monitoreo y seguimiento adelantado, podemos plantear:

 

1.    En el monitoreo adelantado por Minambiente a la Empresa Urra S.A.ESP. se ha hecho una valoración limitada a lo específico y no de conjunto, en tanto que se ha orientado al seguimiento puntual en el cumplimiento de las medidas establecidas en la Licencia Ambiental, sin considerar, por un lado, el alcance de la valoración de los incumplimientos reiterados y sistemáticos en el conjunto de las medidas impuestas, y por otro, los efectos correlativos de esta situación en la realización de los principios y derechos arriba enunciados.

 

2.    En ese sentido, nos preguntamos por qué después de 5 años de otorgada la Licencia Ambiental aún el proceso de monitoreo y seguimiento adolece de información adecuada, cuantificaciones suficientes que midan variables significativas y de análisis de conjunto en relación a la evolución de los impactos ambientales ocasionados y que aún continúan seguramente afectando el derecho al ambiente sano. Por ejemplo, lo relativo a la desestructuración socio-cultural del Pueblo Embera y su transición garantizando su supervivencia cultural, en la recuperación de ictiofauna en la parte alta del río Sinú, la reforestación, la calidad del agua en las colas del embalse, los procesos erosivos en las riveras del río y el embalse, la sedimentación, los caudales de los tributarios aportantes al embalse en las diferentes épocas del año, entre otros.

 

En esta misma dirección no vemos cual es el análisis que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial tiene en relación a la función ecológica de la propiedad que tiene que cumplir la empresa Urrá S.A. E.S.P., en el marco de este proceso de licenciamiento, que seguramente debe ir más allá del cumplimiento de las medidas que le fueron ordenadas por licencia.

 

3.    Vemos igualmente con preocupación la inexistencia de una valoración que determine los efectos correlativos ocasionados por estas ausencias a los derechos económicos, sociales y culturales de las comunidades y Pueblos que siguen afectados.

 

4.    Nos preguntamos porque la actuación tan tímida del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, que más allá de disponer multas irrisorias y reiterar los incumplimientos no ha dispuesto y aplicado los instrumentos que la ley le otorga, como los establecidos en el Art. 62 de la ley 99 de 2003 y su reglamentario el Art. 23 del decreto 1180 de 2003, relativos a la revocatoria o suspensión de la licencia.

 

5.    Si ha esto agregamos que tampoco hemos visto que el Ministerio Público, para este caso haya aprovechado los instrumentos legales que le han sido favorables en otros casos, como las acciones de cumplimiento adelantadas contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que cumpliera las normas relacionadas con las funciones de control y seguimiento frente a la problemática ambiental generada por la industria del cuero (Sentencia de 16 de septiembre de 1999, proferida por la sección segunda, subsección B, sala de lo contencioso administrativo, Consejo de Estado), o como lo adelantado contra la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL), para que cumpliera con las medidas que le fueron impuestas en el desarrollo de uno de sus proyectos, donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones del Ministerio Público, mediante providencia de Julio 11 de 2000, decisión confirmada por el Consejo de Estado. O haciendo uso de otros mecanismos, que aplicando el principio general de precaución protejan los derechos e intereses colectivos relativos al ambiente.

 

6.    El Pueblo Embera Katío del alto Sinú considera que los reiterados incumplimientos de la Empresa Urrá S.A. ESP. están relacionados con las variables más determinantes establecidas para el manejo de los impactos en el proceso de licenciamiento, con lo cual el conjunto de las medidas resulta afectado significativamente y minimizados los esfuerzos y resultados que se puedan alcanzar con las demás medidas, en cambio multiplicados los efectos de los impactos y con ello los daños ambientales y sociales generados.  ¿será que en esta situación de incumplimiento sistemático no opera el resarcimiento para las comunidades afectadas por los daños que se siguen ocasionando?

 

7.    De esta manera, identificamos como lo más significativo en este proceso de licenciamiento, la ausencia de análisis de conjunto, el reiterado y sistemático incumplimiento, los inacabados recursos de reposición que aún hoy debaten la conveniencia de algunas medidas sin siquiera haber iniciado su aplicación, la permisibilidad de la Autoridad Ambiental frente a estas situaciones y la pasividad del Ministerio Público, además, del desconocimiento al debido proceso al Pueblo Embera Katío del Alto Sinú y a sus autoridades, que siendo afectado directo en el proceso de licenciamiento no es siquiera notificado de los actos administrativos que de él surgen.

 

8.    También en este proceso de licenciamiento hemos tenido que soportar un contexto que para nuestro pueblo ha significado discriminación, desapariciones y asesinatos de líderes, autoridades indígenas y miembros de nuestras comunidades, que a pesar de compromisos firmados por el Estado para esclarecerlos aún hoy ni siquiera han avanzado las correspondientes investigaciones, por el contrario no cesan las amenazas, el hostigamiento, los señalamientos y las persecuciones que hoy se evidencian en el cerco a nuestra manifestación pacífica, la ASAMBLEA PERMANENTE que desde el 25 de Octubre pasado realizamos. Demandamos por ello Verdad, Justicia y Reparación inmediata.

 

9.    Ante estas ausencias se hace exigible el cumplimiento de los deberes y competencias institucionales que garanticen la efectividad de los derechos fundamentales reconocidos: la supervivencia étnica y cultural, el ambiente sano, la participación, la función social y ecológica de la propiedad, el debido proceso, los derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a la protesta entre otros. Todos estos tutelados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-652 de 1998.

 

10.           Por ello, demandamos una CONSULTORIA EXTERNA INTERNACIONAL, como garantía para todos los afectados de que existe responsabilidad para manejar adecuadamente los impactos generados por la Hidroeléctrica Urrá, así como la voluntad de atender los daños ocasionados y la realización del Estado Social de Derecho.

 

11.           De acuerdo con lo anterior, demandamos también que el Ministerio del Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial adelante el trámite correspondiente para la verificación y modificación de la Licencia Ambiental en los puntos que a continuación detallamos:

 

Ø   En los aspectos sociales y técnicos en lo relativo a la recuperación de ictiofauna en la parte alta del río Sinú, la reforestación, la calidad del agua en las colas del embalse, los procesos erosivos en las riveras del río y el embalse, la sedimentación, los caudales de los tributarios aportantes al embalse en las diferentes épocas del año, entre otros.

Ø   En lo relativo al sistema integral de transporte, en particular, sobre la insuficiencia de la medida establecida en lo relativo al transporte de enfermos, pues, el Pueblo Embera considera incumplida la obligación establecida en la licencia ambiental en el punto 3.2.2. (Raiz Drua Wandra Punto d) pues la canoa ambulancia sólo apunta a resolver una parte del problema del transporte, en la medida que hoy en día los enfermos Embera Katío tienen que cubrir los gastos en el tramo Puerto de Frasquillo-Tierralta-Monteria, cuando los efectos en el transporte tradicional fueron producto de los daños producidos por la Hidroeléctrica Urrá. Solicitamos entonces se establezca un requerimiento que garantice el traslado de enfermos desde el puerto de frasquillo a Tierralta y Montería, en los casos que fuere necesario.

Ø    El cumplimiento del punto tres de la Sentencia y de su correspondiente desarrollo en la licencia relativo a la indemnización, pues hasta el día de hoy los Cabildos Mayores del Río Verde y Sinú no se han beneficiado de tal medida que buscaba garantizar la supervivencia física y por tanto, al no cumplirse se mantiene el riesgo inminente que se quiso afrontar.

Ø   El cumplimiento del punto cinco de la Sentencia, relativo al inciso segundo y de su correspondiente en la licencia ambiental, que tiene que ver con el plan destinado a lograr armonizar las prácticas tradicionales Embera Katío con los cambios repentinos y graves producidos por la construcción de la Hidroeléctrica, que siendo previsibles no se tuvieron en cuenta, con el cual se busca garantizar nuestra supervivencia étnica y cultural, así como un futuro digno y autónomo. Después de cinco años de extendida la Licencia Ambiental este aspecto no se ha cumplido, afectando la supervivencia étnica y cultural de nuestro Pueblo, manteniendo el riesgo inminente de nuestra desaparición forzada.

Ø   El cumplimiento de la licencia ambiental en lo relativo al punto 3.2.2 Raiz Embera Wandra (organización) y Raiz Dais Zho o Kirincha Wandra (cultura) literal f), relativo al planeamiento educativo, en lo que respecta a la formación de maestros.

 

12.           Requerimos al Ministerio del Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial a que en este proceso de licenciamiento aplique los instrumentos que la ley le otorga con el fin de que cesen inmediatamente todos los incumplimientos de la Empresa URRA S.A. ESP.

 

13.           Requerimos al Ministerio Público a que garantice el debido proceso en el trámite a la verificación de la licencia ambiental que deberá adelantar el Minambiente, en los puntos antes enunciados. Así mismo, a que aplique los instrumentos de su competencia utilizados en otros casos en los que le han sido favorables con el fin de hacer exigibles el cumplimiento de los deberes y competencias institucionales que garanticen la efectividad de los derechos fundamentales reconocidos: la supervivencia étnica y cultural, el ambiente sano, la participación, la función social y ecológica de la propiedad, el debido proceso, los derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros.

 

Por lo anterior, consideramos que en este proceso de licenciamiento la Empresa Urra S.A., el Minambiente, el Ministerio Público, incluso algunos jueces a los que hemos acudido para que se cumpla lo sentenciado, están incurriendo en vías de hecho sobre el Estado Social de Derecho, al desvirtuar el alcance del licenciamiento, al inaplicar normas que en él se establecen, desconocer la sentencia de la Corte Constitucional y las medidas establecidas por la Licencia (PMA), al permitir el incumplimiento reiterado, al omitir las competencias institucionales correspondientes que deberían realizarlo. Es curioso como frente a estas vías de hecho sobre el Estado Social de Derecho, con excepción de algunas voces aisladas (como la de la Corte Constitucional y la de nuestra Asamblea Permanente), sólo el silencio responde.

 

 

ASAMBLEA PERMANENTE DEL PUEBLO EMBERA KATIO DEL ALTO SINÚ.

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