En Noviembre 26 del 2003, mediante acta No 128, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúa favorablemente la Extradición del ciudadano Colombiano Alfonso Segundo Pana Aguilar. La decisión de la Sala de Casación Penal argumenta su decisión en los considerándos que en su contenido responden a los procedimientos establecidos para el trámite de extradición. En principio extractamos dos aspectos importantes que fueron análisis de la sala en relación con el componente Indígena dentro de este proceso.
“3.2. Dentro del termino previsto por la Ley para presentar alegatos, lo hicieron tanto el defensor del requerido como el Procurador Tercero Delegado para la casación Penal.
3.2.1. El defensor de Alfonso segundo Pana Aguilar solicita a la corte rinda concepto desfavorable con base en los siguientes argumentos: Apoyado en la calidad de indígena que dice ostenta su poderdante, considera que debe ser sometido a la jurisdicción penal de las autoridades indígenas, respetando de esa manera el derecho al juez natural y por contera el debido proceso en orden a lo normado por los artículos 8,10,63,68,70,96,171,186,329,330 de la Carta.
Argumenta que de haber transgredido la Ley penal, Alfonso Segundo Pana Aguilar, debe ser juzgado al interior de su grupo étnico de acuerdo con sus usos y costumbres y a la luz de los dispuesto por el articulo 246 de la Carta Política sobre la jurisdicción de las autoridades indígenas, pues de hacerlo las autoridades norteamericanas además le violaran el derecho a la defensa por no saber hablar sino la lengua de su pueblo.
Petición que dice tiene su sustento en los tratados públicos suscritos por nuestro país sobre la materia, que obligan a las autoridades jurisdiccionales indígenas a adelantar las pesquisas correspondientes.
Afirma que “so pretexto del tratado de extradición” las autoridades Colombianas no pueden dejar de ejercer su propia jurisdicción, en atención a que el solicitado previo formalizarse la solicitud de extradición venia siendo investigado en Colombia por hechos ocurridos en nuestro territorio, considerado razonable y prevalerte que la fiscaliza General de la Nación culmine sus investigaciones.
3.2.2. El Procurador tercero Delegado para la casación Penal pide a la corte rinda concepto favorable a la extradición de Alfonso Segundo Pana Aguilar.
Como asunto preliminar asegura que para que el requerido sea juzgado por las autoridades indígenas no basta su condición de miembro de la Comunidad Indígena Mayuu, perteneciente al Clan JUSAYU.
Para que la jurisdicción indígena prevalezca sobre la penal ordinaria, dice, es necesaria la convergencia de cuatro requisitos previstos en el articulo 246 de la Constitución Política: a). La calidad de indígena del autor de la conducta punible, b) la existencia de una autoridad indígena, c) la presencia de un territorio gobernado por dicha autoridad y, d) la vigencia de normas y procedimientos que no sena contrarios a la Constitución y a la Ley. De donde se deduce que si el delito fue cometido dentro de la jurisdicción territorial indígena por un miembro de la comunidad el juzgamiento corresponderá a la jurisdicción especial, pero si es ejecutado por fuera de sus limites competerá a las autoridades del sistema Judicial nacional.
Como quiera que el delito atribuido, agrega, fue cometido por fuera del territorio de la jurisdicción indígena ya que trascendió las fronteras nacionales no procede la reclamación de dicho fuero, además, por cuanto el sistema jurídico MAYUU, no prevé como conducta antijurídica el narcotráfico.
Además por que los delitos cometido por miembros de la comunidad MAYUU que no atañen a su forma ancestral o cometidos contra un país extranjero, no pueden ampararse en la condición indígena pues la jurisdicción especial, señala, fue erigida para mantener la identidad , costumbres y tradición de pueblos debidamente asentados que exigen respeto a su forma de vida, constituyendo este un mecanismo legal para salvaguardar dichas minorías en su propio territorio, con la conservación de su acervo cultural.
Como la actividad del narcotráfico no es propia, complementa, ni tuvo origen en la comunidad MAYUU, ni fue cometido en su territorio, no puede existir una protección estatal a un proceder extraño a su modo de vida......
Estribado en los argumentos anteriores, reitera su petición de que la sala conceptué de manera favorable a la entrega.
Consideraciones de la sala
1. Con arreglo al criterio del Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, son las normas del código de procedimiento penal las llamadas a regular este concepto. (Subrayado nuestro).
Finalmente, la sala no acoge los argumentos del defensor consistentes en que la calidad de indígena del requerido impide que la Corte rinda concepto favorable a la extradición, ya que teniendo como base el tramite legal de la extradición pasiva y la naturaleza jurídica de este instituto como instrumento legal de colaboración entre la comunidad internacional en la lucha contra el crimen; dicha calidad no guarda ninguna conexión con los elementos del concepto, además, en orden a los normado por el articulo 35 de la Carta política, la extradición de los colombianos por nacimiento, se confederal por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación Colombiana, sin que excluya de ella a los indígenas.
Ahora, como atrás se vio la comprobación del lugar en donde ocurrieron los hechos imputados es un aspecto que escapa al tramite de extradición, y con arreglo a los documentos anexos a la solicitud de extradición se evidencia que los actos constitutivos del concierto para delinquir con fines de narcotráfico atribuido a Pana Aguilar tuvieron ocurrencia así sea parcialmente en los Estados Unidos de América, por lo que se cumple el requisito del articulo 35 de la Carta política.
De otra parte se reitera, es al Gobierno Nacional a quien corresponde determinar si en Colombia se adelantan investigaciones en contra del requerido para efectos de decidir si concede, niega o difiere la entrega.
No sobra precisar, finalmente, que acorde con el articulo 246 de la carta política, que consagra la jurisdicción especial indígena, dentro de sus presupuestos esta que los hechos delictivos hayan ocurrido en territorio de la comunidad indígena, y en este caso los anexos evidencian que la conducta que fundamenta la solicitud tuvo ocurrencia cuando menos parcialmente en los Estados Unidos, eventos en los cuales procede la extradición si así lo considera conveniente el Gobierno Nacional.
Lo anterior son los apartes del contenido de la decisión sobre la extradición de Alfonso Segundo Pana Aguilar, indígena Wayúu a quien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió favorablemente la extradición a los estados Unidos de América.
44. Diciembre 03 de 2003. La Asociacion de Autoridades Tradicionales de Curichy, solicita la intervencion del instituto Colombiano de Antropologia e Historia para que ordene la practica del peritaje antropologico en la persona de Alfonso Segundo Pana Aguilar para determinar pertenencia territorial, adscripcion territorial, jurisdiccion especial y otros componentes de carcater entropologico y de parentesco.
45. Diciembre 08 del 2003. A traves de la Doctora Flor Marina Uribe Echeverry, Abogada defensora de Oficio de Jose Genaro Jamioy se pudo establecer que el Departamento de Estado de los estados Unidos retiro la Solicitud de Extradicionmediante nota verbal.
46. Diciembre 10. 20003. El Instituto Colombiano de Antropologia e Historia, solicita al profesional Wilder Guerra Curvelo, la asistencia en los servicios profesionales de la antropologia para determinar y resolver las inquietudes presentadas por la Asociacion de Autoridades Tradicionales Wayuu de Curichy.