Todas las cosas prosperan a su hora;

no pierdas la serenidad

Su-Tunpgo.

 

En la discusión intraétnica de los colombianos de ancestría africana, quizá uno de los aspectos que hasta hoy no se ha analizado en debida forma es el relacionado con la connotación política y jurídica de ser reconocido o auto reconocerse como negro o como afrocolombiano.  Son muchos los que no aceptan definirse o ser definidos como negros, con el argumento de que ese fue el nombre con el que los esclavistas europeos designaron a sus ancestros secuestrados y sometidos durante la “trata trasatlántica”; otros, sostienen que la designación o definición como afrocolombianos es simplista, toda vez que Africa es la cuna de la humanidad (quizá el mayor logro de los genetistas es haber descubierto que, hace aproximadamente 144.000 años, en Africa se dio el gran salto del hombre-mono a homo sapiens), y que en consecuencia todos los colombianos somos afrodescendientes.

 

Sin embargo, si el problema fuera solo de tipo semántico, filosófico, histórico o antropológico, hasta sería importante tal calistenia retórica y todo lo demás carecería de importancia; pero ocurre que en medio de esa discusión subyacen una circunstancia de tipo político y otra de hermenéutica jurídica de no poca monta.

 

Según las voces del artículo 2.5 de la Ley 70 de 1993, Comunidad Negra “Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos”. Igualmente, el artículo 1º de dicha Ley expresa: “La presente ley tiene por objeto reconocer (el derecho a la propiedad colectiva) a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico (…) esta ley se aplicará también en las zonas baldías rurales ribereñas que han venido siendo ocupadas por las comunidades negras (…) en otras zonas del país”.

 

Es claro que en Colombia son negros (“por mandato del soberano”) los afrocolombianos que integran las comunidades negras; o dicho de otro modo: en Colombia son negros los descendientes de la diáspora africana que al momento de ser dictada la Carta Política de 1991 y haber sido aprobada la Ley 70 de 1993 venía ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos del territorio patrio, y que, además, poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres.

 

En mi opinión, son esos y solo esos los negros de Colombia; el conjunto de sus familias asentadas en un espacio territorial delimitado legalmente conforman las comunidades definidas por la Ley, y son los únicos destinatarios de la Ley 70 o “Ley de Negritudes”. Los demás colombianos de ancestría africana somos afrocolombianos, conjunto del que no están excluidas las Comunidades Negras.

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