(Fragmento del libro "PLURALISMO CULTURAL Y JURÃDICO EN COLOMBIA: UN MARCO ANALÃTICO DE DERECHO CONSTITUCIONAL, DERECHOS HUMANOS, SOCIOLOGÃA Y ANTROPOLOGÃA JURÃDICA SOBRE LA ARTICULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÃGENA (ART. 246 C.N.) Y LA CONSULTA PREVIA (CONVENIO 169 0IT); APLICADO AL EXAMEN DEL CONFLICTO DE LA OXY CON EL PUEBLO INDÃGENA U´WA")
El concepto de pluralismo jurÃdico proviene de la antropologÃa polÃtica aplicada, y surgió con relación a la situación de los paÃses sujetos a coloniaje en los cuales operaban por lo menos dos sistemas normativos superpuestos: De un lado la ley metropolitana o centro colonial, y de otro el sistema nativo o de la sociedad colonizada.[1] Asumiendo como premisa que toda cultura es normativa, al plantearnos al paÃs como pluriétnico y multicultural, conforme al artÃculo 7 constitucional, nos surge una premisa derivada, que afirma la existencia de un pluralismo jurÃdico en Colombia. Esta condición tiene una innegable existencia polÃtica: “Hay casos en los cuales el sistema normativo propio de los pueblos indÃgenas se ha validado por encima de las leyes de orden público y se ha establecido que garantizar la diversidad, está por encima de otros derechos individuales o colectivos, superando la tendencia a mirar los usos y las costumbres como una mera fuente legal posible.â€[2]
Dos son los aspectos aquà planteados que interesa subrayar: La cuestión de cual es la jerarquÃa del derecho a la diversidad étnica dentro del conjunto de derechos que constituyen la dogmática constitucional, y la revaloración de los usos y costumbres étnicas.
En primer término el reconocimiento de la existencia de comunidades culturales diversas, permite a las personas y grupos humanos, como lo dice la Corte Constitucional Colombiana, “definir su identidad, no como ciudadano, en el concepto abstracto de pertenencia a una sociedad territorial y a un Estado gobernante, sino una identidad basada en valores étnicos y culturales concretos†[3]. La igualdad y la diversidad en esta jerarquÃa dogmática se encuentran como mutuamente referidas, en un común punto retórico de partida. No es posible pensar la diversidad sino a partir de la igualdad. Se trata de verdades no excluyentes sino complementarias donde cada una supone la otra. Su punto de partida ontológico y axiológico es el mismo como un fiel de balanza al cual se debe permanentemente regresar, bien sea en el caso en el cual el desconocimiento de la diversidad inferioriza al otro o cuando el desconocimiento de la igualdad lo discrimina. De esta manera el principio de igualdad involucra el derecho a la diferencia, de tal manera que los grupos étnicos tienen derecho a la diferencia cultural sin que esto implique inferiorización, y de manera reciproca cualquier grupo cultural posee derecho a la igualdad sin que ello derive en discriminación.
En esta dirección se requiere entender como se conjugan derechos humanos que atañen a la persona humana en cuanto individuos y cual es el lugar de derechos fundamentales que no se refieren al individuo sino al colectivo. Se deben distinguir dos vertientes distintas de derechos colectivos: Aquellos adscritos a grupos formados por adhesión voluntaria, adhesión que por ser tal, es consciente y encuentra su respaldo y existencia en la conciencia: -tal serÃa el caso de los derechos sindicales y de asociación- y otros derechos colectivos de los cuales serÃan titulares conjuntos cuyos miembros se adhieren entre si no como fruto de un acto de fundacional concreto, sino mas bien - siguiendo la metáfora de Rosseau, esto es como resultado de proceso histórico y cultural, no radicado en la conciencia sino en la conformación colectiva de un pasado común, de unos valores afines y de una cultura diferenciada, la cual provee al individuo de una concepción del pasado y del futuro, de una concepción de lo humano, de unos valores y de esta manera de un común inconsciente colectivo.[4]
Esta problemática conlleva en términos jurÃdicos a la necesidad de reconocer personalidad sustantiva a las comunidades indÃgenas. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:
“La comunidad indÃgena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser ‘Sujeto’ de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales , no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución hace a ‘la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana’ (CP art 1 y 7). La protección que la carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la aceptación de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducción cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos autónomos, y no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a través del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias. La defensa de la diversidad no puede quedar librada a una actitud paternalista o reducirse a ser mediada por conducto de los miembros de la comunidad, cuando ésta como tal puede verse directamente menoscabada en su esfera de intereses vitales y debe por ello, asumir con vigor su propia reivindicación y exhibir como detrimentos suyos los perjuicios o amenazas que tengan la virtualidad de extinguirla. En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protección de la diversidad étnica y cultural y de su reconocimiento si no se le otorga en el plano constitucional, personerÃa sustantiva a las diferentes comunidades indÃgenas que es lo único que les confiere status para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por si mismas su protección cada vez que ellos les sean conculcados (CP art. 17 y 14).â€
(...)
“El reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Constitución, supone la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental. (...) El reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad étnica y cultural y protección de la riqueza cultural. (...) Los derechos fundamentales de las comunidades indÃgenas, no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad indÃgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos (CP Art. 88). En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes.â€
“Entre otros derechos fundamentales, las comunidades indÃgenas son titulares del derecho fundamental de subsistencia, el que se deduce directamente del derecho a la vida consagrado en el art. 11 de la Constitución. (...) La Cultura de las comunidades indÃgenas en efecto, corresponde a una forma de vida que se condensa en un particular modo de ser y de actuar en el mundo, constituido a partir de valores, creencias, actitudes y conocimientos, que de ser cancelado o suprimido (....) induce a la desestabilización y a su eventual extinciónâ€. [5]
Bajo las condiciones culturales de la mayorÃa de los pueblos indÃgenas, los derechos del individuo poseen un prerrequisito para su realización, y este prerrequisito es la garantÃa de su existencia diferenciada como grupo. Los procesos de socialización en general no están dirigidos a producir individuos como mónadas o sujetos unitarios dotados de independencia los unos frente a los otros. Este proceso conocido en sociologÃa y en psicologÃa social como individuación es ajeno a los desarrollos inculturales de las personas en esa cultura. Mientras que en occidente y en las sociedades industrializadas, uno de los objetivos sociales es la gestación de individuos; en las sociedades indÃgenas el propósito cultural es la impresión del mandato de lo colectivo por sobre lo individual, de generar solidaridades con el entorno . Ser un sujeto construido intersubjetivamente.
Asà es posible por ejemplo ente los U´wa ser Arzayá, hijo de Weiasa, hijo de Siujiná de la localidad de Witirwan, del Clan de Bócota, y ser también un guardián concreto de la tierra de ShoonÃskesa, del agua de ArÃa, OrÃa y UrÃa y del fuego del ebará [6] heredado del aya. La vida en cuanto misión individual y en este sentido en cuanto identidad frente al grupo, depende de los roles asignados a su clan, a su linaje y a su segmento concreto por la tradición oral, todo lo cual se va descubriendo en el conjunto cultural en elementos tales como la asignación de su propio nombre, el conocimiento de los cantos ancestrales sobre los antepasados que han llevado el mismo nombre y de quienes se considera que se es una verdadera reencarnación; y en el conocimiento de las costumbres y narraciones especÃficas que se relacionan con su propia existencia singular. En este sentido vivir es descubrirse a si mismo en la tradición grupal, descubrir el entorno y aprender a conservar el equilibrio entre estos dos hemisferios de la existencia es decir la existencia individual y grupal.
AsÃ, los derechos del individuo, como los concibe occidente, se encuentran subordinados a los derechos del colectivo en el cual el sujeto se encuentra inmerso. La única posibilidad de existencia y realización del sujeto unitario es referido al conjunto cultural. La vida aislada, e individual de los sujetos occidentales es percibida como una desgracia.
Este ejemplo del papel del individuo entre los U’wa, nos conduce al problema jurÃdico de la tensión entre el la consagración de los derechos fundamentales y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural. La historia jurÃdica occidental ha conducido a considerar como prevalentes los derechos humanos individuales, por encima de los derechos colectivos. Marcando una saludable excepción, la Constitución Colombiana en la búsqueda de una solución frente a esta tensión aboga por el respeto los parámetros valorativos de los distintos pueblos indÃgenas. De lo contrario se le restarÃa toda eficacia al pluralismo que inspira el texto de la Carta.
El constituyente al plasmar los derechos fundamentales, no se inclinó por un único eje axiológico en materia de derechos humanos. No afirmó la supremacÃa del individuo, exclusivamente, ni la supremacÃa del colectivo. Tal y como corresponde a una sociedad pluriétnica, -respetando lo que algunos autores han denominado “democracia cultural†-o sea a las condiciones mÃnimas de reproducción étnica- dejó a la definición endocultural de cada colectivo étnico el significado del ser humano, bien que para los unos sea un “individuoâ€[7] con altos estándares de individuación o para los otros un “pluridividuoâ€con baja individuación. En el caso de la propuesta deóntica U’wa, el concepto de persona de ninguna manera se aniquila. Por el contrario, asà como existe un diverso significado del universo desde lo subjetivo - individual, el sujeto construye permanentemente un significado consensual de si mismo en términos de equilibrio frente al universo. En estos términos, el consenso no sólo es una práctica social, sino una práctica cotidiana e intersubjetiva incluyendo entre los sujetos dialógicos a las diferentes formas de vida que ofrece el mundo natural.
En referencia a la aplicación de la democracia cultural como posibilidad de coexistencia ética, la Corte Constitucional ha manifestado dos dificultades en la aplicación del postulado del artÃculo 7 d la carta magna: Su generalidad que presenta un alto grado de indeterminación, y la necesidad de ponderación entre derechos fundamentales, lo que le otorga una condición de naturaleza conflictiva. Para resolver el problema de la generalidad y la indeterminación, debe tomarse en consideración los puntos extremos del concepto de cultura, es decir la condición objetiva y la condición subjetiva.
La primera hace relación con la conciencia que tienen los pueblos indÃgenas de su individualidad y su diferenciación frente a otros grupos humanos. Al respecto el ArtÃculo 1.2 de la ley 21 de 1991 fija un criterio esencial de aplicación a la problemática discutida: Asà señala: “La conciencia de su identidad indÃgena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.†Es decir, a la hora de determinar la indigenidad, el criterio de la identidad subjetiva se considera básico.
Por otra parte la condición objetiva de la cultura hace relación a las evidencias materiales de la existencia cultural, es decir su sistema de valores, el conjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano. Aquà es donde recogemos la incógnita planteada atrás relativa a la categorización de los usos y costumbres como fuente legal.
Se considera uso o costumbre la conducta reiterada y socialmente aprobada que un determinado grupo humano practica. Es constitutivo de la definición de costumbre el hecho de que su observancia es voluntaria para quienes se sujetan a ella. No existe coerción externa autoritaria hacia su práctica o ejercicio; y ante su infracción no cabe la posibilidad de la imposición forzosa por la autoridad.[8] En este sentido el uso o costumbre es el elemento que la escuela positivista del derecho ha valorado como una de las fuentes posibles del mismo. En orden de prevalencia se le considera la última detrás de la ley y los principios generales del derecho; y de ella se hace nacer el Derecho Consuetudinario. Por este a su vez se entiende “aquel constituido por la costumbre, cuando esta se encuentra incorporada al sistema del derecho positivo por la voluntad expresa del legislador†[9]
Es decir se estima que la vinculación y el reconocimiento de la costumbre en el sistema jurÃdico dependen del reconocimiento que el legislador haya hecho de ella. Sin entrar en discusiones con este criterio, se puede establecer cual es la valoración legal actual de los usos y costumbres indÃgenas en Colombia.
Al respecto la ley 21 de 1991, aprobatoria del convenio 169 de la OIT, establece de manera reiterada los criterios legales que deberán regir al aplicar y al interpretar la legislación nacional sobre pueblos indÃgenas. AsÃ, dicho tratado internacional establece que, los gobiernos signatarios deberán promover la plena efectividad de los derechos sociales económicos y culturales de los pueblos indÃgenas, “respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus institucionesâ€. (Art. 2, num. 2 Lit. b); que las medidas gubernamentales deberán “salvaguardar las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente†de los pueblos indÃgenas, (Art. 4) que los pueblos indÃgenas “deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurÃdico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.†(Art. 8 num. 2). En el aspecto citado, el convenio 169 de la OIT apunta a reconocer la validez de las costumbres e instituciones propias como fuente normativa primaria. Debe recordarse que el artÃculo 8.1 asimila las costumbres indÃgenas a derecho consuetudinario[10].
Por su parte, la carta constitucional ha reconocido la prevalencia de los tratados internacionales, aún sobre la legislación interna, siempre y cuando se trate convenios internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por el paÃs. (Art. 93 C.P.) En este sentido, los apartes citados del convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la ley 21 de 1991, tienen prelación en su aplicación en nuestra legislación, en cuanto se hallan en Ãntima relación con el derecho fundamental a la protección de la Diversidad étnica y cultural. Sobre este último ha dicho la Corte Constitucional:
“La intención de proteger de manera especial los valores culturales y sociales encarnados en las comunidades indÃgenas que aún subsisten en el paÃs, se manifiesta de manera evidente en los debates realizados en la Asamblea Nacional Constituyente y en el texto mismo de la carta. (...) Por c