En una declaración de la Organización Indígena Kankuama, del 28 de septiembre de 2005, treinta y ocho kankuamos denunciaron la precaria situación en la que se encuentran por su reclusión en la cárcel de Valledupar-Cesar, acusados del delito de rebelión. En este documento se pone en evidencia como el sistema judicial y penitenciario colombiano, de corte netamente occidental, atropella el conjunto de creencias y costumbres de los miembros de pueblos indígenas que se encuentran, por una u otra razón en esta situación.

 

No solo se consigue limitar el derecho a la libertad de movilidad de estas personas, como se materializa normalmente este castigo en la sociedad en general, sino que se atenta directamente contra el derecho a la vida y existencia de los indígenas que se encuentran en esta situación de indefensión ante el aparato penitenciario estatal. La reclusión en un establecimiento penitenciario de un indígena implica que este deje de ser indígena, que todo aquello que conoce como “su mundo” se desvanezca para quedar reducido a un vulgar delincuente sin ninguna consideración sobre su especial carácter étnico y cultural. Esta fue la única razón por la cual el kankuamo Gabriel Alvarado Turbay murió en esta cárcel, porque, qué ser humano resiste ser despojado de todo aquello que es y representa para ser tratado como un delincuente? A qué persona le gustaría ser juzgado por normas e instituciones incomprensibles, en una situación totalmente ajena a su saber y entender? La respuesta es obvia, a nadie.

 

Lo más grave de todo, es que se trata de una situación abiertamente inconstitucional, totalmente contraria a la esencia de un Estado que se dice Social y de derecho, participativo y pluralista. El artículo séptimo constitucional consagra como un principio fundamental del Estado Colombiano, el respeto irrestricto de la diversidad étnica y cultural, lo que significa que todas las instituciones sociales, políticas y jurídicas del Estado y sus autoridades, deben verse permeadas, y por ende, obligadas en sus actuaciones, por este principio.

 

En desarrollo de este principio, la misma Constitución, plantea la obligación para el Estado, frente a los integrantes de grupos étnicos, de prestar un servicio de educación que respete y desarrolle su identidad cultural (artículo 68); de la misma forma el artículo 286, le da el carácter de entidades territoriales a los territorios indígenas, con la autonomía que esto implica; todos estos claros ejemplos de cómo el principio de la diversidad étnica incide en las instituciones sociales del Estado.

 

De la misma forma, el artículo 171 constitucional, obliga a que en el máximo órgano representativo del Estado estén presentes 2 senadores elegidos por comunidades indígenas, y el artículo 330, reconoce el gobierno de las autoridades de los pueblos indígenas; acá vemos el mismo principio impregnando las instituciones políticas del Estado.

 

Además de lo anterior, como desarrollo especial del respeto a la diversidad étnica y cultural, como sello de un constituyente consciente de la realidad pluriétnica Colombiana, tenemos la creación de una institución jurídica relativa a la administración de justicia, llamada Jurisdicción Especial Indígena. Esto implica, entre otras cosas, que cuando el Estado en el ejercicio de su poder punitivo (en pro de asegurar un bien jurídico) detecta que un miembro de una comunidad indígena a infringido la ley penal, debe ponerlo en conocimiento de la respectiva justicia indígena, que por su especialidad sabrá cual es el procedimiento indicado, que además de conseguir la justicia, protege esa concepción universal diferente que tienen los grupos étnicos en Colombia, y que son objeto de protección especial desde la misma Constitución, como quedó evidenciado antes.

 

Solo con la aplicación de un Derecho propio, por unas autoridades propias, con unos castigos propios, se puede conseguir materializar ese principio de protección y reconocimiento de la diversidad étnica y cultural del artículo séptimo constitucional. ¿Cuál es, si no esta, la función que debe cumplir la consagración constitucional de una jurisdicción indígena? Señores fiscales y jueces de la república, esa es la razón: la protección de unas formas de pensar y de vivir distintas a las de los demás, igualmente válidas y efectivas, que nos distinguen como una sociedad pluralista respetuosa de su propia esencia multicultural.

 

Si los funcionarios judiciales se encuentran en una encrucijada por la falta de regulación de esta jurisdicción, hay que echar mano de otras herramientas jurídicas que, de igual forma, miren hacia la protección de los distintos grupos étnicos; por ejemplo, dentro del Código Penal, en el artículo 33 vemos como una causal de inimputabilidad* es la “Diversidad Sociocultural”, es decir que si una persona de una cultura diferente a aquella en donde se cometió un supuesto delito, comprende de forma diferente el contenido de su comportamiento, precisamente porque en su cultura este tiene un significado distinto, no debe ir a la cárcel, sino que se reintegra a su medio cultural original, de acuerdo al artículo 73 del Código Penal.

 

Cuan diferente sería la situación de estos Kankuamos si en la mente de todos los funcionarios públicos y de todos los habitantes de la Nación en general, este principio fundamental tuviese una cabida tan grande como la tiene en nuestro propio ordenamiento jurídico, que contradictorio es decir que las leyes tienen más mérito que sus propios aplicadores, que el objetivo de una norma se pierda en la intolerancia y la ineficacia de la justicia colombiana. Quizás de ser real este principio, seguramente no se escribirían denuncias repletas de tristeza, sino cartas habidas de amor y fraternidad.

 

Para conocer la declaración de los kankuamos retenidos haga clic aquí.


* Inimputable: es aquel que en el momento de ejecutar una conducta considerada como delito, no tiene la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento o de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Esta calidad implica que la sanción al infractor no sea la pena de prisión sino otras medidas llamadas de aseguramiento.

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