Miembro del Foro Permanente de Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas

La recomendación del Informe Anaya presenta novedades de orden práctico: una en el orden de las categorías y otra en el de los procedimientos.

“Se urge al Estado a invitar al Asesor Especial para la Prevención del Genocidio de las Naciones Unidas para monitorear la situación de las comunidades indígenas que se encuentran amenazadas con el exterminio cultural o físico, según la Corte Constitucional en su Auto 004 [de 2009]. Asimismo, insta al Estado a continuar su cooperación con el Fiscal de la Corte Penal Internacional”, es una de las recomendaciones del Informe sobre la Situación de los Pueblos Indígenas en Colombia del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya.

El Informe del Relator Especial que le precediera, Rodolfo Stavenhagen, ya había dado la voz de alarma por la comisión de “verdaderos genocidios y etnocidios” en Colombia. Y la Corte Constitucional colombiana se ha referido efectivamente al imperativo de prevenir “el genocidio”, entre otros, de indígenas. La luz de alerta por genocidio está encendida.

En el año 1998, Francis Deng, entonces Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas sobre la Cuestión de los Desplazados Internos y que como tal había visitado Colombia en 1994, hoy Asesor Especial del Secretario General de Naciones Unidas para la Prevención del Genocidio, el asesor al que se refiere la recomendación de James Anaya, presentó a la Comisión de Derechos Humanos unos Principios Rectores de los Desplazamientos Internos en los que, entre otros extremos, establecía categóricamente que, por cuanto “el derecho a la vida es inherente al ser humano”, “los desplazados internos estarán protegidos en particular contra el genocidio”, en particular y ante todo.

En 2004, la Corte Constitucional de Colombia, mediante una sentencia por acción de tutela, incorpora al derecho colombiano dichos Principios Rectores. No sólo los alega como derecho internacional aplicable internamente, sino que también, en un anexo de la sentencia, el tercero, la Corte formula Los Deberes del Estado en Relación con la Protección de los Derechos Fundamentales de las Personas en Situación de Desplazamiento conforme sustancialmente a tales mismos Principios. En consecuencia, “las personas en situación de desplazamiento interno deberán recibir una protección especial frente al genocidio”, las personas y, pues se les toma colectivamente en consideración, “los grupos étnicos”, esto es “pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas”.

El mismo año 2004, el Informe Stavenhagen incidía en el asunto respecto a indígenas: “Numerosas comunidades indígenas denuncian asesinatos selectivos de sus líderes y voceros y de sus autoridades tradicionales. Estos homicidios, que parecen formar parte de estrategias diseñadas a descabezar y desorganizar a las comunidades indígenas, contribuyen a la desintegración social y cultural de las mismas. Se trata de verdaderos genocidios y etnocidios perpetrados contra los pueblos indígenas”; “el Relator Especial pudo recoger testimonios en los que se continúa denunciando la limpieza étnica, el genocidio y el etnocidio del pueblo kankuamo” más en concreto; respecto a la situación de “comunidades indígenas en peligro de extinción, sobre todo en la región de la Amazonía”, recomendaba “que se recurra a la asesoría de la nueva instancia creada en las Naciones Unidas para la prevención del genocidio”, esto es al Asesor Especial para la Prevención del Genocidio a quien también ahora remite el Informe Anaya.

A nuestras alturas, la Corte Constitucional no se olvida de su propia jurisprudencia acerca de los Deberes del Estado en Relación con la Protección de los Derechos Fundamentales de las Personas en Situación de Desplazamiento conforme a los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos con la consiguiente posición de alerta respecto a la prevención del genocidio que especialmente amenaza a pueblos indígenas o, en el lenguaje más usual de la Corte y también más comprensivo por incluir a las comunidades afroamericanas, “grupos étnicos”. El Informe Anaya se ha referido a un auto de 2009 que sigue efectivamente alegando dichos documentos normativos subrayando la ineludible “protección contra el genocidio” frente a las condiciones imperantes que lo permiten y hasta favorecen. Algún otro acto todavía posterior insiste en dicho imperativo ante los mismos casos que se presentan. La referencia clave sigue constituyéndola la sentencia referida de 2004 y, con ella, los Principios Rectores que formulara en su día el actual Asesor Especial del Secretario General de Naciones Unidas para la Prevención del Genocidio.

Con todos estos importantes precedentes, la recomendación del Informe Anaya presenta novedades, un par de ellas, una en el orden de las categorías y otra en el de los procedimientos. Ambas encierran un carácter práctico. A los primeros efectos, los conceptuales, el Informe Stavenhagen hablaba de genocidio y de etnocidio mientras que el Informe Anaya evita este segundo término. Hay una razón jurídica. En el derecho penal internacional no existe ninguna conducta tipificada y así perseguible y penalizable bajo el nombre de etnocidio. El delito de derecho internacional es el genocidio. La novedad del Informe Anaya toca a su extensión. Se refiere, como caso planteable ante el Asesor Especial para la Prevención del Genocidio, a “comunidades indígenas que se encuentran amenazadas con el exterminio cultural o físico”, con la extinción no sólo física, sino también con la cultural no necesariamente cruenta e igualmente así genocida. Este entendimiento tiene base en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, pero no es el usual. Usualmente, el genocidio se restringe a actos cruentos reservándose el término de etnocidio, un término sin efectos jurídicos, a las políticas destructivas de culturas indígenas. El Informe Anaya ayuda a precisar justa y pragmáticamente los conceptos.

En cuanto a procedimiento, el Informe Anaya remite no sólo al Asesor Especial para la Prevención del Genocidio, sino también, tanto para el genocidio físico como para el genocidio cultural, pues esto viene a continuación en el mismo párrafo, a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional. Aunque Colombia había ratificado el Estatuto de la Corte en 2002, el Informe Stavengangen no procedía a tal remisión. Es una novedad de lo más pertinente del Informe Anaya por una razón de competencias. El Asesor Especial para la Prevención del Genocidio la tiene para dar la voz de alarma, voz que para Colombia ya está dada por ambos Informes y por la propia Corte Constitucional, pero no para más, ni siquiera para calificar unos hechos como genocidio, lo cual en otro caso sería una vía conveniente para el acceso a la Fiscalía de la Corte. Ésta tiene la competencia de calificar el delito y de formalizar la acusación y además ante una jurisdicción que entiende de la responsabilidad de los particulares. Para el caso de Colombia, por ejemplo, no sólo agentes públicos o parapolíticos podrían ser acusados de genocidio ante la Corte Penal Internacional, sino también, vuelvo a decir que por ejemplo, las FARC, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia.

La doble aportación del Informe Anaya interesa desde luego no sólo a Colombia. A efectos tanto conceptuales como procedimentales para el debido procesamiento por genocidios en curso, piénsese en la extensión del planteamiento y la recomendación, de nuevo por ejemplo, al caso mapuche en Chile o al de los pueblos amazónicos en el Perú, entre tantos otros hoy a lo largo y ancho de América Latina. Extráigase la moraleja por moral desde luego, pero también y sobre todo por jurídica, lo que quiere decir por aplicable y por operativa según los términos del derecho internacional al que el Relator Anaya se atiene, conforme a un derecho supraestatal, por vinculante para a los Estados y para todos tipo de agentes políticos, sociales o económicos.

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