Bogotá, 17/08/2006. La corte constitucional a través de la sentencia C-649/06, declaró inexequible la Ley 992 de 2005, mediante la cual se aprobaba el “Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayúu de Colombia y Venezuela”, firmado en Caracas el 3 de Mayo de 1990. Esta información se publica por considerar de gran relevancia para los pueblos indígenas Wayúu.

 

Republica de Colombia, Corte Constitucional.

Comunicado de Prensa

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 9 de agosto de 2006, adoptó las siguientes decisiones:

 

5. EXPEDIENTE LAT-284 - SENTENCIA C-649/06

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

5.1. Norma revisada  Ley 992 de 2005, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayúu de de la República de Colombia y de la República de Venezuela", firmado en  Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990).

 

5.2. Decisión  Declarar inexequible la Ley 992 de 2005, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayúu de de la República de Colombia y de la República de Venezuela", firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990).

 

5.3. Razones de la decisión Revisado el curso seguido por el proyecto de ley aprobatoria de este Acuerdo, la Corte constató que en el primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República se omitió hacer del aviso previo de la sesión en que se votaría sobre el mismo proyecto, como lo exige el inciso final del artículo 160 de la Constitución, modificado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003.

 

A juicio de la Corte, si bien en sesión anterior a la aprobación del proyecto en primer debate se hizo referencia al proyecto de ley, los términos utilizados y el contexto en que se expresó, no permiten inferir el cumplimiento del mandato constitucional, ni el señalamiento de una fecha cierta o determinable de cuando se realizaría dicha votación. De igual modo, se reiteró que en materia de leyes aprobatorias de tratados este vicio de procedimiento tiene un carácter subsanable siempre y cuando el Senado, cámara de origen de estas leyes se haya pronunciado de tal forma que haya expresado de manera completa su voluntad.

 

Esto significa que la subsanabilidad del vicio depende del contexto en que se produjo y de su incidencia en la formación de la voluntad del Congreso. En este caso particular, la Corte encontró que el vicio detectado no tiene un carácter subsanable ya que ocurrió en un momento anterior a aquel en que la voluntad del Congreso se hubiere formado, esto es, el primer debate en el Senado de la República. En consecuencia, existe un vicio de procedimiento insubsanable que conduce a la inconstitucionalidad de la Ley 992 de 2005.

 

5.4. El magistrado JAIME ARAUJO anunció una aclaración de voto relacionada con la posición que ha expuesto respecto de la forma en que se debe cumplir el requisito de continuidad de los anuncios de la fecha de votación de un proyecto de ley.

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

 Presidente

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