Las autoridades legales del pueblo yanacona, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y forma de gobierno propio, reconocidas y otorgadas por la constitución política colombina de 1.991: artículos 246, 287, 330; ley 89 de 1890; ley 21 de 1.991; conceptos de la corte constitucional sobre autonomía política y jurídica; protección y defensa de la diversidad étnica y cultural, desde el derecho mayor, los usos y costumbres y demás disposiciones legales nacionales e internacionales, y,
C O N S I D E R A N D O:
Que nuestro Derecho Ancestral, la Constitución Política de Colombia de 1.991, las Leyes colombianas, así como los Tratados Internacionales reconocen nuestra autonomía y nuestro derecho a legislar internamente para nuestros Territorios
Que el artículo 125 de la Constitución Política Colombiana exime de concursar a los Docentes y directivos Docentes Indígenas ya que establece que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento esté determinado por la Constitución o la Ley, no tienen obligación de concursar, la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación, determina la forma o sistema como deberán ser nombrados los docentes y directivos docentes indígenas, es decir "en concertación entre la autoridad competente y los grupos étnicos respectivos"
Que el Decreto 804 de 1995 estableció en su artículo 12º : De conformidad con lo previsto en los artículos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en las normas especiales vigentes que rigen la vinculación de etnoeducadores, para el nombramiento de docentes indígenas y de directivos docentes indígenas, con el fin de prestar sus servicios en sus respectivas comunidades, podrá excepcionarse del requisito del título de licenciado o de normalista y del concurso." (Negrilla, cursiva, subrayados y letras de mayor tamaño, fuera de texto)
Que el Consejo de Estado, manifestó el 15 de Febrero de 1988, en respuesta a consulta del Ministerio de Gobierno y bajo radicación Nº 175 : "La legislación Indígena es de carácter especial en relación con la legislación general de la República; la Ley 57 de 1887 en su artículo 5º numeral 1º, establece que....."La disposición relativa a un asunto especial, prefiere a la que tenga carácter general.". (Negrilla, cursiva, subrayados y letras de mayor tamaño, fuera de texto), por tanto, las Leyes que nos eximen de Concurso, siendo de carácter especial, prevalecen sobre las que ordenan dicho concurso que son de carácter general
Que la Sentencia C - 208 de 2007, expedida por la Corte Constitucional, ordena en su parte resolutiva que el Decreto - Ley 1278 de 2002 por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente, es exequible, "siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente, que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias." (Negrilla, cursiva, subrayados y letras de mayor tamaño, fuera de texto), lo cual implica necesariamente la NO APLICABILIDAD DEL CONCURSO A LOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES QUE LABORAN AL INTERIOR DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS, O QUE ATIENDEN POBLACIÓN INDÍGENA
Que la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación para la Educación del los Pueblos
Indígenas CONTCEPI, creada por el Decreto 2406 de 2007, lleva varios años trabajando en la construcción de un "SISTEMA DE EDUCACIÓN INDÍGENA PROPIO" "SEIP" el cual se encuentra ya en la fase de Consulta Previa a los Pueblos Indígenas y que incluye, además de la construcción concertada y consultada, un "Estatuto de Profesionalización Docente Indígena", conforme lo ordena el CONVENIO INTERNACIONAL 169 de la OIT cuyo artículo 27 lo expresa taxativamente al decir: "2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar. 3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin." Todos consideramos, que transcurridos tantos años sin que el Estado haya cumplido con su obligación expresada en el artículo 68, inciso 5º de la Constitución Política que dice:"Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.", ya que hasta el momento el Estado solo ha proporcionado una formación académica homogeneizante que viene haciendo perder la identidad cultural, lo que nos exige reorientar la educación de nuestros hijos y crear nuestras propias Instituciones y avanzar en la educación propia e intercultural, pues estamos convencidos de que si dicha educación sigue en manos del Estado, terminaremos por ser exterminados por falta de transmisión de nuestras culturas y cosmovisiones,
Que el Ministerio de Educación Nacional en diferentes Circulares y Directivas Ministeriales, en espacial la directiva 08 de 2003, ha ordenado que se respeten las plazas indígenas y que en ellas no pueden nombrarse docentes que hayan participado en concursos que no fueran expresamente destinados para nuestros territorios y población, Que la Corte Constitucional en su Auto 004 de 2009, ha llamado severamente la atención al Gobierno por su desidia, rayando en la crueldad, en la atención a la población vulnerable, desplazada indígena o en peligro de desplazamiento, situación en la cual nos podemos considerar todos los pueblos indígenas de Colombia, por lo cual pedimos a la Honorable Corte amplíe dicho Auto a todas las Comunidades Indígenas
Colombianas.
Que la Señora Ministra de Educación en reciente intervención (Abril 23/09) ante la Cámara de Representantes, tuvo el atrevimiento de "Invitar a los Docentes Indígenas a presentarse a concursar en el evento que se realizará en el presente mes de Mayo y hasta manifestó que les garantizaba las plazas al interior de los territorios indígenas a quienes ganaran el concurso" , lo cual no solo rompe los pactos con la "CONTCEPI" y sus propias circulares y directrices, sino que DESACATA ABIERTAMENTE la Sentencia de la Corte Constitucional C - 208 de 2007, ya que el próximo concurso se hará bajo los parámetros del Decreto - Ley 1278 de expresamente inaplicable por la Sentencia citada, a docentes y directivos docentes que laboran en los territorios indígenas
Que ante tal actitud la "CONTCEPI" emitió la Directriz Contcepi Nº 001 que recuerda a las Autoridades de los Pueblos Indígenas que nosotros tenemos plenas facultades para legislar en nuestros territorios y tomar las determinaciones que consideremos pertinentes respecto a los Docentes y Directivos Docentes que desacaten las orientaciones del Gobierno Indígena y se presenten a Concurso de méritos, directriz con la cual los Gobernadores del Pueblo Yanacona están plenamente de acuerdo
R E S O L V E M O S:
ARTICULO PRIMERO.- Ordenase a todos los Docentes y Directivos Docentes que laboran en los Establecimientos Educativos del Estado ubicados en el Territorio del Pueblo Yanacona o que atienden población Indígena Yanacona, abstenerse de presentarse al CONCURSO GENERAL DE MERITOS para aspirar a plazas Docentes o de Directivo Docente que se llevará a cabo en el presente mes de Mayo, y a cualquier otro concurso con igual fin, hasta que las Autoridades Indígenas levanten la presente
ARTICULO SEGUNDO.- El desacato por parte de los Docentes o Directivos Docentes a la presente Resolución, se considerará como expresión irrevocable del deseo de no seguir siendo docente o directivo docente indígena si el concursante pertenece a nuestro Pueblo, sin perjuicio de que la Comunidad Indígena considere necesaria la aplicación de otro castigo adicional según nuestros usos y costumbres; y en el caso de no ser indígena, como aviso irrevocable de retiro de nuestro territorio. Las Autoridades indígenas y la comunidad nombrarían su reemplazo de inmediato. La continuidad del docente y directivo docente que labora o atiende población indígena
Yanacona estará sujeto al proceso de selección, valoración seguimiento y ajuste, acta de compromiso y aval de su respectiva comunidad.
ARTICULO TERCERO.- Como contraprestación al acato y disciplina a la sentencia C - 208, a la normatividad especial indígena, a la constitución nacional y tratados internacionales y sobre todo al derecho ancestral, las autoridades y la comunidad continúan la gestión ante el gobierno nacional y departamental de la estabilidad de los docentes y directivos docentes en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP.
ARTÍCULO CUARTO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha. Para constancia se firma por los Gobernadores Indígenas Yanacona el día 20 del mes (ORIGINAL FIRMADO POR AUTORIDADES INDÍGENAS YANACONAS)