Cuando el Gobierno Colombiano tiene la responsabilidad de decidir mediante acto administrativo La extradición de integrantes de pueblos Indígenas que son solicitados por unos y otros países que han firmado con la Republica de Colombia el tratado de Extradición, este debe hacerlo en el Marco de la Legislación Nacional y los tratados Internacionales vigentes para la protección de los Pueblos Indígenas, sobre todo en países independientes como la Republica de Colombia, quien adopto el Convenio 169 de la Organización Internacional del trabajo, OIT, (Ley 21 de1991).

 

Lo que hemos observado durante el proceso de extradición en lo que respecta a los Indígenas, no se ha dado aplicación al contenido de ciertos elementos de la realidad social, cultural, territorial y política de los Colombianos y los Pueblos Indígenas que se expresa en la Constitución Política de 1991 y para el caso de los Indígenas un desarrollo normativo avanzado en un Estado Social de Derecho.

 

Lo cierto de todo es que de acuerdo a lo reglamentado en el proceso de Extradición, es al Ministerio de las Relaciones Exteriores a quien corresponde certificar la vigencia y existencia de los Tratados a aplicar para unos casos de acuerdo al país que realiza la solicitud. El Ministerio de Relaciones Exteriores en ningún momento ha tenido en cuenta la existencia de los Individuos pertenecientes a los pueblos porque el reglamento y el procedimiento no lo establece. Es el criterio de los funcionarios de la chancillería quien a la vez se contradicen certificando a las organizaciones de no tener conocimiento en su despacho de solicitudes de Extradición sobre personas perteneciente a Pueblos Indígenas y nuevamente se evidencia la OMISION de los funcionarios públicos al desconocer y no aplicar los tratados Internacionales suscritos por  el Gobierno Nacional Colombiano con otras Naciones y/o Republicas, es decir el Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991).

 

El Ministerio del Interior y justicia quien debe tomar la decisión administrativa de extraditar o no a los Colombianos, durante el proceso de solicitud de extradición de integrantes de los Pueblos Indígenas, a pesar de lo establecido en el Decreto 200 del 2003 que define la estructura y obligación de esta cartera y entre ellas la Dirección General de Etnias omite tales facultades y no integran al proceso de extradición las acciones necesarias para que se aplique el Convenio 169 de la OIT. Esta Institución Publica que es quien realiza el respectivo registro y expide el reconocimiento de la existencia y representación Legal de las Asociaciones, autoridades y/o Cabildos Indígenas  de la Republica de Colombia amparados en el Decreto 1088 de 1993 no manifestado ninguna acción de tipo administrativo para que al menos las Autoridades Tradicionales y los jueces naturales de los Pueblos Indígenas tengan conocimiento de los actos administrativos, conocidos como extradición que son susceptible de afectar a los Pueblos indígenas de Colombia. Las Asociaciones de Autoridades Indígenas reconocidas por el Ministerio del Interior son entidades de Derecho Público de Carácter especial.

 

Una vez recibida la notificación o solicitud de extradición por parte de un Gobierno a través de su cuerpo diplomático, en este caso el Embajador de Estados Unidos el Gobierno inicia el tramite ante las instancias Ejecutiva y Judiciales reconocidas dentro del sistema Jurídico Nacional. Lo que no ha ocurrido en el caso de la extradición de los Indígenas es que a las autoridades tradicionales, no se les ha informado, notificado, participado y concertado por ser esta parte del procedimiento una decisión de carácter administrativo que la Ley 21 de 1991 prevé, para los actos administrativos emanados del Gobierno Colombiano susceptible de afectar a los Pueblos Indígenas.

 

El Proceso de extradición es administrativo desde el momento que lo decepciona el Ministerio de Relaciones Exteriores. De igual manera al pasar por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, este ente rector de la Justicia en Colombia también cumple sus funciones administrativas especiales para efectos de conceptuar su favoravilidad o no de la extradición. La decisión del Ejecutivo del Gobierno a través del Ministerio de Justicia y del interior, así como la del primer mandatario es un acto administrativo en función de cumplir los acuerdo políticos entre el Gobierno Colombiano y los Estados Unidos de América. Cabe recordar que no existe un tratado de Extradición entre Colombia y Estados Unidos y por ello se aplica el Código de Procedimiento Penal.

 

Todo ello se detecta en el proceso de extradición que se les sigue a los Indígenas procesados. Faltaría identificar cuales es la situación de impacto social, familiar y cultural de las culturas a la que pertenecen quienes han sido extraditados y a quienes se les adelanta este proceso. Se piensa que el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Etnias, quien  certifica la existencia de las autoridades Tradicionales Indígenas, debe conceptuar sobre esta situación. Por otro lado la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos y para los asuntos étnicos debe considerar esta situación desde la perspectiva colectiva y la realidad de los Pueblos y dentro del proceso deben ser sujetos activos en la perspectiva de reconocer y aplicar los Tratados internacionales.

 

La Dirección de etnias del Ministerio del Interior, ha pasado de agache esta situación. Entendemos que como no se trata de un asunto que es del interés de las multinacionales, empresas privadas y consorcios comerciales que van a explotar un recurso Natural en territorio Indígena, por ello se aparta. Las funciones de la dirección de etnias y el Ministerio del Interior con esta omisión demuestran que la política Indigenista del Gobierno Colombiano solo esta reducida para instrumentalizar los procedimientos para las consultas y concertaciones solo si se trata de la explotación de Recursos naturales sobre proyectos de “interés general” para el país. Todo ello queda demostrado con URRA de los embera, el Petróleo UWA, el Carbón WAYUU, el parque Eólico Wayúu entregado a las EPM, el Gas de CHUCHUPA, El Rió Meta de los Guahibos y Sikuanis, la Biodiversidad de los Huitotos, El Gas de Sionas y Kofanes en el Putumayo, Biodiversidad de los Embera, Wounan y eperara en el pacifico, el Oro de los Chami y otros asuntos que son de carácter Económico, pero no del interés colectivo de los Pueblos Indígenas de Colombia.

 

Cabe anotar que alrededor del asunto existe un hermetismo o una pasividad de conceptos por parte de los investigadores Sociales de los temas Indígenas. Quienes nos tienen acostumbrados en los aportes de nuevos elementos sobre los derechos Indígenas, en materia de Extradición también es poco lo que se les ha escuchado. De hecho los pocos conceptos sobre la extradición de los indígenas ya se hacen notar indicando cierta parcialidad a favor del Gobierno ya que este es un tema espinoso para algunas ONGs y fundaciones que desarrollan actividades en la defensa de los Derechos Humanos en los territorios y comunidades indígenas.

 

En la defensoría del Pueblo y la delegada para los asuntos étnicos de esta Institución también se manifiesta un silencio sobre la extradición de los Indígenas Colombianos. A pesar de lo contemplado en la norma sobre las funciones de la defensoría del Pueblo y a pesar de las solicitudes respetuosas de distintas organizaciones Indígenas para que no sean extraditados los indígenas a Estados Unidos y se aplique el Tratado Internacional 169 de la OIT la respuesta obtenida ha sido EL SILENCIO, Y LA OMISION en el cumplimiento de las funciones.

 

No sabemos hasta que punto seamos capaces las organizaciones de abordar el asunto desde la academia, las organizaciones sociales, los investigadores sociales a partir de diferentes puntos de vista y criterios diversos que giran alrededor de la autonomía de los Pueblos Indígenas y los colombianos.   

Comentarios   
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